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A. 1131/21
Auto1 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1131/21

Corte Constitucional·1 de diciembre de 2021·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1131-21


Auto 1131/21

 

 

Expediente: T-4.058.142

 

Solicitud de nulidad del proceso que finalizó con la Sentencia T-499 de 2018, presentada por Lucía Margarita Soriano Espinel, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., Primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, procede a dictar el presente auto con fundamento en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 El 5 de agosto de 2021, Lucía Margarita Soriano Espinel, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, presentó solicitud de nulidad del proceso que finalizó con la Sentencia T-499 del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Tercera de Revisión dentro del trámite del expediente T-4.058.142.[1] Lo anterior, por considerar que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hoy Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa,[2] no fue notificada de la Sentencia T-499 de 2018, ni tuvo conocimiento de alguna actuación relacionada con este asunto, por lo que “no tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso, vulnerando así el derecho a la defensa, a la oponibilidad y al debido proceso”.

 

2.                 En su correspondiente escrito, manifestó que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa tuvo conocimiento de la Sentencia T-499 de 2018 a través de un requerimiento allegado por el Defensor del Pueblo de la Regional Magdalena, en el que se le exhortó para que remitiera un informe sobre el avance en el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo sexto de la referida sentencia.[3]

 

3.                 Recibida la solicitud de nulidad, mediante Oficio Nº. B-627/2021 del 21 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera certificar la fecha en la que fue notificada por ese despacho la Sentencia T-499 de 2018.[4] Sin embargo, en correo electrónico del 22 de octubre de 2021, la Secretaría General comunicó al despacho del magistrado sustanciador que no se obtuvo respuesta por parte de dicho juzgado.

 

4.                 Mediante Auto del 9 de noviembre de 2021, el Despacho del magistrado sustanciador ofició nuevamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de dicha providencia, se sirviera certificar la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-499 de 2018 a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior y, a su vez, enviara copia íntegra del expediente T-4.058.142. Sin embargo, mediante informe secretarial del 23 de noviembre de 2021, el Despacho del magistrado sustanciador fue informado de que, vencido el plazo señalado, no se obtuvo respuesta alguna. Por lo tanto, a la fecha, el Despacho sigue sin obtener la información requerida.

 

5.                 Posteriormente, el Despacho del magistrado sustanciador intentó en varias oportunidades entablar comunicación telefónica con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, a los números de teléfono celular 313 5192917 y 315 4748763,  los cuales se encuentran registrados en el directorio de la página web de la Rama Judicial,[5] pero extrañamente tampoco fue posible establecer contacto con ese despacho judicial.

 

6.                 El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[6], en concordancia con el artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015[7], facultan al magistrado sustanciador para insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.

 

7.                 En ejercicio de dicha facultad, por Auto del 30 de noviembre de 2021, el magistrado ponente dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO. Por Secretaría General y haciendo uso de medios de comunicación virtuales, REQUERIR bajo apremio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena), para que, en el término perentorio de un (1) día contado a partir del recibo de la presente providencia, dé cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 9 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, i) certifique la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-499 de 2018 a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior, para lo cual deberá allegar copia de la comunicación y de la respectiva constancia de recibido; y ii) remita copia íntegra del expediente  T-4.058.142, correspondiente al proceso de tutela que finalizó con la Sentencia T-499 de 2018, que fue devuelto a ese Despacho por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2019, mediante oficio STA-020/2019.

 

SEGUNDO. La información solicitada en el ordinal anterior deberá ser remitida a los siguientes correos electrónicos institucionales:

 

• secretaria1@corteconstitucional.gov.co

• tramitedigital3@corteconstitucional.gov.co

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena) que la dilación injustificada en el aporte de las pruebas solicitadas por el magistrado sustanciador dará lugar a la adopción de las medidas de que tratan los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 65 del Acuerdo 02 de 2015.

 

CUARTO. Por Secretaría General y haciendo uso de medios de comunicación virtuales, REMITIR COPIA de este Auto al Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, para lo de su competencia.

 

QUINTO. Por Secretaría General y haciendo uso de medios de comunicación virtuales, REMITIR COPIA de este Auto al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Magistrado Jairo Arturo Saade Urueta para que, en el marco de sus competencias, realice vigilancia judicial administrativa dentro del presente asunto. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo núm. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011.

 

SEXTO. Por Secretaría General y haciendo uso de medios de comunicación virtuales, REMITIR COPIA de este Auto a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que, para efectos del envío de las respectivas comunicaciones, rectifique previamente los datos de contacto y las direcciones electrónicas de los destinatarios de las órdenes aquí dictadas.

 

8.                 A fin de valorar adecuadamente los elementos probatorios que se alleguen en virtud de la anterior providencia, esta Sala encuentra necesario suspender los términos para decidir el presente asunto, tal y como lo permite el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

ÚNICO. En atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el proceso de la referencia a partir de la fecha y hasta por quince (15) días más, contados a partir del momento en el que las pruebas recaudadas sean puestas a disposición del despacho del Magistrado ponente por la Secretaría General.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El 8 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho del Magistrado sustanciador la solicitud de nulidad.

[2] Artículo 1 del Decreto 2353 de 2019, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias”.

[3] “SEXTO.- ORDENAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que adelante un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades afrodescendientes del Municipio de Zona Bananera, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Acuerdo 002 de 2017, “por medio de la cual se adopta el ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena, para facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de interés social y, se otorgan unas facultades”, puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso, incluyendo el de preconsulta, deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Al finalizar el término de la consulta el Ministerio del Interior deberá protocolizar los acuerdos. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá a la Alcaldía del Municipio de Zona Bananera definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades de las comunidades afrodescendientes consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación.”

[4] El oficio fue remitido el 27 de septiembre de 2021 a la dirección electrónica: j01prmzonabananera@cendoj.ramajudicial.gov.co

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.